Antes del juicio laboral, en la mayoría de los casos, se requiere la celebración de un acto de conciliación, cuya finalidad y demás características se explican a continuación.
¿En qué consiste el acto de conciliación laboral?
El acto de conciliación laboral es un procedimiento administrativo que, salvo en los casos exceptuados por la ley, se tiene que celebrar obligatoriamente antes del proceso judicial laboral, con el fin de que las partes intenten llegar a un acuerdo, y tratando así de evitar la posterior fase judicial de la reclamación.
Se regula en el capítulo I del título V del título V del libro primero de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
¿Dónde se celebra el acto de conciliación laboral?
Este acto tiene lugar ante el servicio administrativo correspondiente de la comunidad autónoma, que suele denominarse Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación y abreviarse como SMAC, aunque en algunos sitios se llama de otra forma.
En el caso de Tenerife, se llama Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, aunque se abrevia como SEMAC.
¿Cuál es el plazo para presentar la papeleta de conciliación?
El solicitante (que normalmente es el trabajador) tiene que presentar ante el servicio administrativo que corresponda la solicitud de conciliación, es decir, la papeleta de conciliación, dentro del plazo que otorgue la ley para la impugnación judicial, que dependerá de cuál sea la reclamación realizada. Por ejemplo, si lo que se impugna es un despido, el plazo será de 20 días hábiles a partir de su fecha de efectos.
Es muy importante tener en cuenta que la presentación de la papeleta de conciliación lo que hace es interrumpir ese plazo, que se renueva al día siguiente de intentarse la conciliación sin que haya habido acuerdo, o una vez que hayan transcurridos 15 días hábiles desde que se presentara la papeleta sin que se haya celebrado el acto.
Por ejemplo, si el trabajador tenía 20 días hábiles para la reclamación del despido, e interpuso la papeleta 2 días hábiles después, si se celebró el acto y no hubo acuerdo, tendrá otros 18 días hábiles para presentar la demanda ante el juzgado de lo social, a partir del día siguiente de la celebración del acto.
Siempre que transcurran 30 días hábiles sin celebrarse el acto de conciliación o haberse alcanzado acuerdo en esta, se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.
¿Qué puede suceder en el acto de conciliación?
El acto de conciliación, al que los litigantes tienen la obligación de acudir, se celebra ante un funcionario llamado letrado conciliador, que recoge en un acta si las partes llegan a un acuerdo o no. Sin embargo, también puede ocurrir que alguna de las partes no se presente, y las consecuencias serán distintas según de cuál se trate:
- Si es la parte solicitante la que no se presenta, habiendo sido debidamente citada y sin causa justificada, se archivarán las actuaciones.
- Si es la otra parte la que no acude al acto, también habiendo sido debidamente citada y sin causa justificada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación.
En cualquier caso, se impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiera comparecido sin causa justificada, incluyendo honorarios, con un límite de 600 euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieran intervenido, en caso de que la sentencia dictada en su día coincida esencialmente con la pretensión de la papeleta de conciliación.
Así pues, el acto de conciliación puede terminar con los resultados siguientes:
- Con avenencia, si las partes logran llegar a un acuerdo.
- Sin avenencia, si no se produce acuerdo entre las partes.
- No presentada, cuando es el solicitante quien no se presenta, aun habiendo sido debidamente citado y sin tener justificación.
- Intentada sin efecto, cuando la parte contra la que se reclama no asiste al acto, a pesar de haber sido debidamente citada y sin justificación.
- Desistimiento, en aquellos casos en que el propio trabajador manifiesta que no desea seguir adelante con la reclamación.
¿Qué eficacia tiene el acuerdo del acto de conciliación?
El acuerdo al que lleguen las partes en el acto de conciliación permitirá iniciar acciones ejecutivas sin que se tenga que ratificar judicialmente, y se podrá llevar a efecto por los trámites previstos en el libro cuarto de la Ley reguladora de la jurisdicción social, relativo a la ejecución de sentencias.
¿Se puede impugnar el acuerdo?
Sí, el acuerdo puede ser impugnado tanto por las partes como por cualquier otra persona que pueda ser perjudicada por el mismo, ante el juzgado o tribunal que hubiera tenido que conocer del asunto, a través de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad.
Esta acción caducará en el plazo de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de adopción del acuerdo. En el caso de los posibles perjudicados por el acuerdo, el plazo empezará a contar desde que lo pudieran haber conocido.
¿En qué casos no es necesario el acto de conciliación laboral?
No se tiene que celebrar el acto de conciliación en los casos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 64 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.
2. Igualmente, quedan exceptuados:
a) Aquellos procesos en los que la representación corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales o al letrado o letrada de las Cortes Generales.
b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.
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